Las competencias profesionales serán las especialidades incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se certificarán completas o por unidades de competencia.
(De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, la oferta de formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales estará constituida por la formación encaminada a la obtención de los certificados de profesionalidad)
Cada certificado de profesionalidad podrá comprender una o más unidades de competencia, que son acumulables para obtener el certificado. En todo caso, la unidad de competencia constituye el mínimo acreditable.
El Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto, previo informe del Consejo General de Formación Profesional.
Acreditación de la formación y registro.
1. Certificación acreditativa
a) Cuando la formación vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, en su desarrollo se respetarán los contenidos de los módulos formativos y los requisitos que se determinen en los reales decretos que regulen dichos certificados. Esta formación se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad o de sus acreditaciones parciales acumulables.
El certificado de profesionalidad se expedirá cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a la totalidad de las unidades de competencias en que se estructure.
Las acreditaciones parciales acumulables se expedirán cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a una o algunas de dichas unidades de competencia.
b) Cuando la formación NO esté vinculada a la oferta formativa de los certificados de profesionalidad deberá entregarse a cada participante que haya finalizado la acción formativa un certificado de asistencia a la misma y a cada participante que haya superado la formación con evaluación positiva un diploma acreditativo.
Las competencias adquiridas a través de esta formación podrán ser también reconocidas mediante las acreditaciones totales o parciales de los certificados de profesionalidad cumpliendo con los requisitos y superando la evaluación que se disponga en cumplimiento del artículo 8 de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
La normativa de desarrollo establecerá los requisitos para la evaluación y la acreditación de las competencias adquiridas.
c) Las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral se acreditarán igualmente de conformidad con la normativa que regule el procedimiento y establezca los requisitos necesarios para la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, dictada en desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. Expedición de la certificación acreditativa y registro
La expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el marco del Sistema Nacional de Empleo.
Las administraciones competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.
Existirá un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal que se instrumentará a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.
Al registro general deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los registros de todas las administraciones competentes a los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores en todo el territorio nacional.
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